Benjamín Chong-Castillo / benjamincc@anaseguros.com.mx
La vida de una persona es invaluable desde la perspectiva humanista; sin embargo, cuando se trata de indemnizaciones con motivo de la responsabilidad civil generada por la ocurrencia de la muerte de una persona, es necesario determinar el valor de los daños causados a los beneficiarios del fallecido. El problema es que la cuantificación de la reparación del daño por el fallecimiento ocasionado no está estandarizada y, por el contrario, la legislación mexicana establece diversos montos para ella.
Así pues, la cantidad de dinero que le corresponde pagar al responsable –y, en su caso, solidariamente a la compañía aseguradora– por ocasionar la muerte de una persona depende principalmente de dos factores: la territorialidad y el utilitarismo.
Territorialidad
A nivel local, cada entidad federativa de la república mexicana codifica de manera distinta en las materias penal y civil los montos que corresponden a los beneficiarios por el daño ocasionado como consecuencia del fallecimiento de una persona. Por tanto, el valor de la vida o, a contrario sensu, de la muerte de una persona en México depende de la entidad en la cual se lleve a cabo el procedimiento.
Por ejemplo, el artículo 1288 del Código Civil para el Estado de Nayarit establece: “Si el daño ocasionado trae como consecuencia la muerte, se tomará como base el equivalente a dos mil quinientas veces la UMA; misma que se integrará a la masa hereditaria de la víctima, en los términos de la legislación de la materia”.
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En cambio, el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal determina: “Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte […], el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo”; haciendo la precisión que para el caso de indemnización por muerte, se extiende a 5000 días de salario conforme al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo.
Como se verifica de lo anterior, existe una diferencia amplia en el monto que resultaría para la reparación del daño como consecuencia de un fallecimiento ocasionado si el procedimiento se lleva a cabo en Nayarit o en la Ciudad de México. Esta situación, se replica en las diferentes entidades al no existir una estandarización legal al respecto.
Utilitarismo
La gran mayoría de las legislaciones utiliza la Ley Federal del Trabajo como base para cuantificar los montos de reparación, lo cual conlleva determinar el valor de una persona conforme a la utilidad económica que generaba, empero, existen diversos parámetros para ello. Es el caso que, si la víctima no tenía un trabajo al momento de su muerte o percibía lo mínimo legal, la cuantificación se realizaría con base en el salario mínimo vigente; si la víctima generaba un salario que no sobrepasaba el doble del salario mínimo, la cuantificación se llevaría a cabo con el monto del salario que percibía; o si el fallecido tenía un salario superior al doble del salario mínimo, sería este el límite que se utilizaría de base para la determinación de la reparación de los daños.
La diversidad legislativa en la cuantificación de indemnizaciones por muerte no solo genera un problema ético-filosófico, sino que influye en el mercado asegurador relacionado con la responsabilidad civil, toda vez que la variación legal existente sobre cuáles son los riesgos reales para las coberturas de responsabilidad civil o responsabilidad civil catastrófica por muerte ocasiona una incertidumbre sobre el monto de las primas que se deben cobrar, ya que el siniestro puede suceder en cualquier estado sin importar dónde se emita la póliza.
Existen posibles soluciones aparentes a este problema, como la competencia judicial. No obstante, en la práctica, cuando en la acción se reclama el cumplimiento del contrato de seguro o se involucra a una compañía aseguradora, la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas básicamente permite que se realice la demanda en cualquier estado del país, pues su artículo 277 determina: “La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo será nulo”. Por lo anterior, la competencia judicial no es una opción viable.
