Ajustes, Daños e Indemnizaciones

Daños punitivos en el derecho mexicano y el seguro

José Luis Bojórquez Ortega / Director general, Boclaims

Los daños punitivos nacieron de la procedencia de la reparación integral en materia civil, cuando se detectó que podían presentarse casos que implicaran la violación de los derechos humanos y la necesidad de reparar esta falta en términos del artículo 1 constitucional. La Primera Sala de la SCJN abordó por primera vez los daños punitivos en los amparos directos 30/2013 y 31/2013, cuando precisó que son parte del derecho de daños y se inscriben dentro del derecho a una justa indemnización, dado que, mediante la compensación, se desaprueba a quienes actúan ilícitamente y se premia a quienes cumplen la ley, reforzando la convicción de que el sistema legal es justo.

Para la procedencia de los daños punitivos en contra de las aseguradoras cuando estas incumplen una póliza, se considera que los derechos del consumidor son derechos humanos y que el artículo 28 constitucional reconoce su protección como un derecho fundamental para contrarrestar las diferencias entre las partes de una relación de consumo, pues es un contrapeso real frente a las industrias, los comercios y sus cámaras o frente al Estado en su carácter de proveedor de servicios públicos. Las obligaciones derivadas de este derecho procuran la equidad, transparencia y seguridad jurídica en las relaciones entre consumidores y proveedores.

Aunque la póliza constituye un acuerdo de voluntades, la protección de los consumidores abarca a los usuarios de seguros, quienes experimentan cierta asimetría con respecto al proveedor, pues por regla general firman un contrato de adhesión. Por ello, a la luz de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios financieros, la autoridad jurisdiccional debe condenar a la aseguradora a pagar los daños punitivos cuando se acredite la mala fe de esta en el cumplimiento de los contratos, tomando en consideración la negligencia con la que atendió el reclamo de la parte asegurada.

La Primera Sala ha determinado que los daños punitivos tienen el objeto de prevenir hechos similares en el futuro. Se trata de imponer incentivos negativos para que la parte condenada actúe con la diligencia debida, lo que resulta más relevante cuando se trata de empresas que tienen el deber de proteger la vida e integridad física de sus clientes. A través de estas sanciones ejemplares, se procura una cultura de responsabilidad, en la que desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real. Tal concepto busca no solo reparar el daño en los afectos de la víctima, sino también valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño.

Los daños punitivos se insertan en la justa indemnización, ya que deben compensar la necesidad de justicia de las víctimas, castigando al responsable según su grado de culpabilidad, desincentivando conductas análogas y dando cuenta tanto de la responsabilidad del demandado como de la relevancia del daño. La Primera Sala ha reiterado que esta figura civil persigue “la punición de determinadas conductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado, que vayan en contra de normas de orden público y de buenas costumbres, así como que incumplan el deber genérico que es impuesto a todas las personas de no causar daño a otras”.

Estos daños implican obligaciones disuasivas, accesorias y de aplicación excepcional de dar o hacer, para evitar que la parte culpable conserve las ganancias derivadas de su actuar ilícito, no obstante haber pagado las indemnizaciones correspondientes, y para castigar y prevenir conductas que transgreden los bienes jurídicos tutelados. Su finalidad primordial no es resarcir, sino prevenir violaciones a los derechos humanos en las relaciones entre particulares, por lo que su valoración depende de una plena justificación basada en la gravedad de la conducta de quien ocasionó el daño.

La compensación disuade de conductas dañosas, lo que previene comportamientos ilícitos futuros. Por tanto, la figura civil en cuestión tiene una función punitiva-represiva, pues busca la compensación del daño sufrido y ofrece la posibilidad de castigar la conducta del responsable con un reproche social y económico (suma adicional), y una función disuasoria-preventiva, pues mediante incentivos negativos (sanciones ejemplares) evita que el responsable u otras personas causen perjuicios similares y procura una cultura de responsabilidad, en donde incumplir la normativa legal tiene un costo real.

No todo incumplimiento de un seguro trae consigo la condena por daños punitivos, ya que esta depende de la intensidad de la gravedad y el grado de reprochabilidad en el actuar de la parte demandada. Por tanto, debe ponderarse el bien puesto en riesgo por la conducta negligente; el grado de negligencia y sus agravantes (malicidad, mala fe, intencionalidad o actitud groseramente negligente) antes, durante y después del reclamo, y la importancia social de los deberes incumplidos según la actividad de la parte responsable, entre otros factores. No considerar el pago de daños punitivos no significa necesariamente que la indemnización no sea justa.

De manera errónea se ha interpretado que, al no acreditarse el daño moral, tampoco están demostrados los daños punitivos o que toda indemnización por daño moral comprende la correspondiente a los daños punitivos, porque ni conforman una sola pretensión ni dependen del resultado de la otra ni son subsidiarias. El daño moral se refiere, en términos generales, a la indemnización de cuestiones inherentes a lo subjetivo; el daño punitivo castiga la conducta del agente dañoso para disuadirlo. Por ello, en la demanda deben reclamarse de manera separada e independiente, mediante la exposición de los hechos conducentes.

Así pues, los daños punitivos no proceden de forma indefectible e irrestricta en todo caso de responsabilidad civil extracontractual en la que se reclame el daño moral e incluso no operan de la misma manera en la responsabilidad subjetiva que en la objetiva, sino que son un elemento de la justa indemnización vinculado con el tipo de derecho lesionado y el grado de responsabilidad del causante del daño, que puede adicionarse cuando la conducta del responsable tiene notas excepcionales de gravedad y merece un alto grado de reprochabilidad que justifique plenamente agravar la condena con dicho componente sancionador.

Para realizar una correcta interpretación del derecho humano a la justa indemnización y sentenciar el pago de daños punitivos, la autoridad jurisdiccional debe analizar si la aseguradora actuó de mala fe antes, durante o después de la vida del contrato o manifestó negligencia cuando la parte asegurada intentó hacer válida la póliza de seguro (atención negligente del reclamo), ya que el Estado está interesado en la protección de los consumidores y, por tanto, busca equilibrar las relaciones entre las partes. Cuando las aseguradoras se alejan de las sanas prácticas –por ejemplo, al no registrar el producto o no entregar las condiciones generales de la póliza a los asegurados y luego usarlas para rechazar un reclamo o al mandar a personas ajenas a la relación contractual a verificar la reclamación–, evidencian su mala fe y negligencia, lo cual constituye violaciones a los derechos humanos de los consumidores en relación con la reparación del daño. No se debe desconocer ni el derecho a la justa indemnización ni los derechos de los consumidores frente al sistema financiero, ya que estos forman parte de un grupo vulnerable frente a los proveedores de bienes y servicios, pues no cuentan con la suficiente información y capacidad de negociación. Es erróneo equiparar el daño moral y los daños punitivos, pues en el primero el sujeto de estudio es la víctima y en los segundos el causante del daño, así que la mala interpretación con respecto al derecho a la justa indemnización transgrede el principio pro persona.

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