Alejandro García López / Director de Defensa Segura, Abogados de Seguros
¿Son civilmente responsables los agentes por negligencia en los seguros que venden? ¿Deben contratar una póliza de RC? En Defensa Segura, despacho de abogados especializados con amplia experiencia en materia de seguros, consideramos que solo en casos extremos donde la actuación del agente sea tan inapropiada que demuestre una evidente e innegable negligencia de su parte no se generarían obligaciones para la aseguradora, por lo que esta tendría la opción de ratificar los actos celebrados por el agente o exigirle la responsabilidad civil subjetiva por los daños y perjuicios causados. De lo contrario, la legitimación pasiva en la causa o relación jurídica sustancial, que se refiere a la calidad de las partes en el juicio, indica que la acción debe ser intentada contra la persona obligada por la ley (aseguradora) para satisfacer el derecho que reclama el actor (demandante).
De la lectura de los artículos 91 a 105 de la LISF, se desprende que el agente persona física o moral intermedia la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas o aceptaciones de ofertas y el asesoramiento para celebrar, conservar o modificar las pólizas, según la mejor conveniencia de los contratantes. Así pues, un agente vinculado a una aseguradora por una relación laboral o comercial puede celebrar contratos en nombre de ella. Por tanto, si el agente entrega recibos o documentos membretados para la solicitud o contratación de seguros, obligará a la institución en los términos que se hayan establecido en dicha documentación, y si se reclama en juicio la indebida aplicación de primas, teniendo como sustento jurídico la entrega de dinero amparada en un recibo expedido por un agente vinculado a una aseguradora, la legitimación pasiva en la causa recaerá en esta y no en el intermediario, por lo que la institución deberá responder por el reclamo, pues el agente solo actuó en representación de ella y no a título personal.
La institución no adquiere obligaciones por el actuar negligente del agente cuando los errores u omisiones de este exceden las facultades otorgadas por ella o las leyes, especialmente en materia de seguros. En este caso, la aseguradora puede ratificar los actos celebrados por el mandatario o dejarlos a cargo de este para que enfrente la responsabilidad civil subjetiva por los daños y perjuicios que causó a ella (mandante) o al tercero (contratante), lo cual se colige tanto de los artículos 2562, 2565 y 2568 del Código Civil Federal como de los numerales 3, 5, 7, 17 y 23 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas (RASF). Sin embargo, en casos menos graves, los criterios reiterados de la SCJN han sido en el sentido de que las aseguradoras actúan a través de agentes, cuya actividad está sujeta al marco legal de la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS), la LISF y el RASF.
Aunque el agente suele ser visto como un intermediario, en nuestro derecho es considerado como un mandatario de la empresa, que actúa en nombre y representación de esta, según sus instrucciones y dirección, por lo que su actividad obliga a la aseguradora en la contratación de las pólizas. El artículo 15 de la LCS establece que, respecto al asegurado, el agente puede realizar todos los actos que por costumbre constituyan sus funciones y los que de hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa. De este numeral se deduce que, por regla general, el agente tiene facultades de representación. Por tanto, de acuerdo con la doctrina de la apariencia, cuando una aseguradora permite que una persona actúe en su representación, debe responder por los actos u omisiones de esta, para brindar seguridad jurídica a los clientes y protegerlos. No obstante, se advierte que la respuesta para las dos preguntas formuladas al inicio es SÍ, por lo que es en extremo recomendable que los agentes cuenten con una póliza de RC, a pesar de que, como cualquier persona, no quieran tener la necesidad de usarla.
