AJUSTES, DAÑOS Y RC

Equidad en los seguros

Carlos Zamudio Sosa / Claims Manager, México Claims and Risk Management czamudio@mexicoclaims.com

Quienes estamos inmersos en el mundo del seguro en México conocemos como dogma de fe que la prima representa, económicamente hablando, un punto de equilibrio respecto de un riesgo que se desea transferir. No es mi afán hacer un análisis doctrinal sobre por qué se iguala o no la cuota de riesgo que cobra el asegurador ante un peligro concreto, pero sí me interesa reflexionar acerca del principio indemnizatorio de equidad. De acuerdo con este, es válido que el asegurador reduzca la prestación debida en un siniestro para que sea verdaderamente equivalente a la prima cobrada si esta, por algún motivo diferente al dolo o la mala fe, fue menor a la que el cliente debía pagar.

Imaginemos que el asegurado debía liquidar cien unidades de prima por su riesgo y que, por causas no fraudulentas o ilícitas, el asegurador solo cobró noventa unidades. De acuerdo con el principio indemnizatorio de equidad, se tornaría válido que el reclamante participe con un 10% de las pérdidas. Esta carga es independiente de las demás penalidades que el contrato haya previsto, así que no debe confundirse con el bajoseguro, los copagos o los coaseguros.

Debemos preguntarnos, respecto de los extremos que representa un peligro asegurado a la vista de los intervinientes, si es justo que la aseguradora deniegue un pago indemnizatorio por cuestionar la veracidad del riesgo efectivamente acontecido versus el declarado. En otras naciones de habla hispana, el principio indemnizatorio de equidad es legal y respalda al consumidor de seguros para que la finalidad del contrato, que es indemnizar un siniestro, sea verdaderamente equitativa tanto para el reclamante como para el asegurador, de suerte que la equidad está garantizada cuando la institución prueba la diferencia entre el importe que debió haber cobrado y el que cobró.

Cuando conocemos por primera vez un principio novedoso, como el de equidad, especialmente si no se encuentra en nuestra experiencia doctrinal en seguros o si no está expresamente enunciado en nuestra ley, debemos cuidarnos del peligro de generalizar los ejemplos a tal punto que se desvirtúe el contenido del concepto y ser cautos en no acotarlo a tal punto que solo aplique para un caso concreto, así que limitémonos de momento a pensar que el principio en cuestión es válido cuando hay ausencia de mala fe o de una declaración dolosa y, teniendo esto en mente, pensemos en un supuesto.

Imaginemos que alguien ampara su casa y, después de un tiempo, decide vivir en un lugar diferente, dejando sola la primera propiedad durante un lapso indeterminado, como tres meses, sin notificar de ello a la aseguradora. ¿Qué pasaría si la casa abandonada sufre un siniestro? Este tipo de ejercicios son útiles porque, cuando las condiciones generales no indican a partir de qué momento se considera que el riesgo ha mutado y se ha convertido en un peligro mayor, cabe la posibilidad de que la empresa rescinda la póliza o alegue que solo habría amparado el riesgo con una cuota mayor o con la implementación de mayores medidas de seguridad, siempre y cuando no hubiera evidente mala fe en la falta de aviso ni tampoco percepción o conocimiento del asegurado de que la falta de aviso es una condición novedosa que supone un posible peligro mayor. En México, la pregunta tendría diferentes respuestas, ya que una aseguradora podría indemnizar el siniestro sin problemas, mientras que otra podría rechazar el caso por la simple falta de aviso y el cambio en la naturaleza del peligro. El principio indemnizatorio de equidad resolvería la controversia.

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