Carlos Zamudio Sosa / Claims Manager, México Claims and Risk Management / czamudio@mexicoclaims.com
Hay conceptos que nos producen escepticismo, negación o interés extremo cuando los conocemos y especialmente cuando nos hemos educado con la idea de que, en el mundo de los seguros, no hay obligación indemnizatoria si las condiciones del riesgo al momento del siniestro no corresponden a las existentes durante la contratación de la póliza. Uno de esos conceptos es el principio de equidad, que tal vez no conoces o no consideras viable en México simplemente porque nuestra legislación no lo acoge. Bajo este supuesto el asegurador mantiene la obligación de liquidar un reclamo, aunque la exposición al peligro sea superior a la conocida al inicio de la vigencia de la póliza.

La fórmula para conocer el valor a pagar bajo este principio es tan simple que tiene el mismo sistema de operación que la cláusula de proporción indemnizable, pero la pérdida calculada no se multiplica con el resultado de la suma asegurada dividida entre el valor asegurable, sino con la cantidad resultante de dividir la prima pagada entre la que se debió pagar. Por supuesto que la aplicación de una regla no invalida la de la otra, por lo cual ambos principios, el de proporción indemnizable y el de equidad, son susceptibles de descontarse al mismo tiempo.
Para ejemplificar el principio de equidad, pensemos en un cliente que declaró la existencia de rejas (medidas de protección) en las ventanas del inmueble asegurado e imaginemos que, aunque esto fue cierto, las rejas fueron retiradas durante una remodelación y en este tiempo ocurrió un robo con violencia que dejó pérdidas por 75 mil pesos. Si el asegurado pagó 1000 pesos por la cobertura correspondiente y debería haber pagado 1500 pesos por carecer de esa protección, de acuerdo con el valor tasado por la aseguradora por el factor de riesgo incrementado, la compañía de seguros cobró dos terceras partes de la prima que habría obtenido desde el inicio de la vigencia si hubiese amparado el inmueble con la condición de riesgo agravado. En un caso así se aplicaría la proporción del principio de equidad, lo que daría como resultado un monto de 50 mil pesos (dos terceras partes de las pérdidas), al cual se restarían los conceptos que marque el contrato.
Las soluciones atípicas, como el principio que se des- cribe, son de aplicación usual en algunas naciones, pero no en México. No sería inusual que en nuestro país pronto se esté litigando la inequidad del contrato cuando en la realización del siniestro el nivel de riesgo pagado no coincida con el cobrado, pues finalmente la interpretación del nivel de peligro es un cálculo sustentado en el conocimiento del asegurador, quien cobra un porcentaje importante de este en forma de cuota de riesgo. Aun cuando nuestra legislación y nuestras pólizas no contemplen un pago equitativo por la diferencia entre el peligro real y el cobrado, el reclamante puede suponer que le asiste al menos una porción de derecho de cobro y buscar en los tribunales la recuperación que corresponda. Estos novedosos criterios, como el pago forzoso por cambio de riesgo involuntario o incluso por omisión en la declaración, especialmente cuando la diferenciación del nivel de riesgo es tan poco clara que no califica como una agravación esencial, exigen un conocimiento muy especializado, pues el consumidor de seguros ordinario es incapaz de identificar cuán- do o por qué muta el nivel de peligro a tal punto que la consecuencia debe ser un rechazo. Por otra parte, el derecho también se hace en los tribunales y los litigantes logran lo que no realizan los legisladores, pero es previsible que la opinión dependa de en qué lado se esté del reclamo.
