Lic. Mario Jesús Carrillo López / Responsable de Instituciones de Garantías, Oficina de Vinculación mjcl@ovgarantias.com
Hace unos días me preguntaron si en Fianzas existen los siniestros. Este cuestionamiento nos da pauta para recordar brevemente algunos aspectos sobre ese concepto (siniestro) que a veces se toma tan a la ligera y se emplea de forma incorrecta, pues el uso indiscriminado de los términos siniestro y siniestralidad por costumbre o por aparente analogía no justifica, mucho menos entre aquellos profesionales que se dedican a las fianzas o las garantías, su indebida aplicación.
Quien incursiona en seguros y fianzas memoriza algunos principios básicos, entre los cuales se encuentra el que resulta de la pregunta clásica “¿qué es un siniestro?”, cuya respuesta básica es “la realización del riesgo”, pero ¿qué es el riesgo? El maestro don Luis Ruiz Rueda señala: “La amenaza de daño que no sabemos si se convertirá o no en realidad, ni a quiénes lesionará, es lo que llamamos riesgo, cuya definición más precisa es esta: ‘eventualidad dañosa’. Gramaticalmente, eventualidad quiere decir suceso futuro e incierto. En consecuencia, puede decirse que riesgo es un suceso dañoso, futuro e incierto”.
Al detallar el concepto general, observamos los diferentes aspectos inherentes al riesgo, sin los cuales no podría existir: acontecimiento futuro e incierto, posible, probable, fortuito, medible y concreto. La suma de estos elementos da lugar al riesgo asegurable, el cual constituye el corazón del contrato de seguro definido en el artículo 1o de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que señala: “Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato”. La empresa, el riesgo, la prima y la prestación son elementos esenciales del contrato. Así pues, el contrato de seguro dará protección cuando tengan lugar los sucesos que antaño se conocían como actos de Dios y que actualmente se nombran como actos de la naturaleza. Una de las características esenciales del riesgo, que resulta evidente en los actos de Dios o de la naturaleza –por ejemplo, terremoto, huracán e inundación–, es la ausencia de la voluntad del hombre, pues esta da lugar precisamente a lo fortuito o a la eventualidad dañosa a la que se está expuesto, que es materia del seguro.
Una vez establecido el contexto del significado de ries- go, podemos ahora sí hablar del siniestro o de la siniestralidad, que tendrá lugar sin que medie la voluntad humana y en línea con el riesgo asegurable, por lo cual deberá producirse por una causa externa y de manera súbita, imprevista, violenta, fortuita e involuntaria. Mientras el seguro protege contra riesgos y responde en caso de siniestros, las fianzas tienen un objetivo diametralmente diferente, que nada tiene que ver con el concepto técnico de riesgo ya referido: garantizar el cumplimiento de obligaciones.
Nuestro Código Civil Federal, en su artículo 2794, define: “La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si este no lo hace”. Bajo este marco, es interesante traer a colación la definición atribuida al emperador romano Justiniano, que los abogados debían aprender en sus primeros años de estudio: “La obligación es un vínculo de derecho, por el cual estamos compelidos a pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad” (“obligatio est iuris vinculum, quo necesitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura”). El vínculo de derecho que liga a deudores con acreedores, del cual surgen los compromisos de pago que deben entenderse como cumplimientos, nos sitúa plenamente en el mundo de las obligaciones a cargo de los responsables que las asumen en un contexto totalmente volitivo –ya sea en un contrato o en una obligación frente a, por ejemplo, el fisco, la autoridad judicial o una dependencia o entidad–. En estos actos, no existe el riesgo y, por ende, no hay siniestro, sino un vínculo de derecho a cargo de un deudor principal y, de manera accesoria, una garantía dada por un tercero que responderá ante un incumplimiento imputable al deudor.
En Fianzas no hay un riesgo, pues no existe la eventualidad dañosa a la que está expuesta una generalidad o un grupo de personas que quieren proteger su patrimonio o bienes de los eventos fortuitos, futuros e inciertos. En Fianzas hay el deseo o el deber de contar con una garantía que responda en caso de que quien está obligado a prestar o dar incumpla con su responsabilidad, por lo cual, si la situación se da, no debe calificarse como un siniestro, sino como un incumplimiento.
Si se da un incumplimiento imputable al deudor principal, se debe presentar la reclamación o el requerimiento de pago, acreditando la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza. Si el incumplimiento no es imputable al deudor principal, se aplica el principio general de derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en virtud del cual, al no existir responsabilidad alguna para el deudor, el fiador queda exento de cualquier obligación.
En este punto vale la pena recordar un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte: “La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque este se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor”. Este criterio confirma que los eventos ajenos a la voluntad eximen de responsabilidad al obligado principal y, por ende, al accesorio, por lo cual nuevamente resulta evidente que no se debe en lo absoluto calificar como siniestro a los incumplimientos imputables a los fiados, de los que se acredite la existencia y exigibilidad de las fianzas, ni mucho menos calificar de riesgo a las obligaciones o a un eventual, posible o probable incumplimiento. Para terminar de enfatizar las muy profundas diferencias existentes entre los seguros y las fianzas (riesgos-siniestros vs. obligaciones (responsabilidades) reclamación por incumplimiento), vale la pena recordar el contenido de la exposición de motivos mediante la cual el legislativo evitó en 1942 que prosperara el intento indebido de someter la operación del contrato de fianza a la legislación aplicable al contrato de seguros:
Tan importante materia ha estado sometida hasta ahora a disposiciones notoriamente insuficientes y muchas de ellas inadecuadas ya para las necesidades actuales por el tiempo transcurrido desde que se promulgaron. En efecto, siguen en vigor las reglas dadas sobre esta materia en 1910, algunas disposiciones incorporadas a la Ley de Instituciones de Crédito de 1926 y, supletoriamente, las normas del Derecho Común. Es obvio que de 1926 a la fecha la situación ha cambiado profundamente. Baste con señalar que, de las diez compañías que actualmente operan, solo dos existían en la época citada, aparte de que el crecimiento general de los negocios que, en su formación o en su cumplimiento, requieren los servicios de las compañías de fianzas ha aumentado notoriamente en los últimos quince años.
Reconociéndolo así en época reciente, el Congreso se abocó al conocimiento de este problema. Sin embargo, el proyecto entonces aprobado no ha llegado a entrar en vigor debido principalmente a que estaba basado en una equiparación casi completa de la fianza con el seguro, que no resiste un examen profundo. La fianza se asemeja al seguro cuando se otorga para caución de personas que tienen a su cargo la administración o el manejo de fondos o bienes públicos y privados, pero no cuando lleva por objeto garantizar el cumplimiento de otro tipo de contratos u obligaciones. En estos últimos casos, las compañías de fianzas no asumen ni distribuyen los riesgos, sino simplemente se limitan a prestar un servicio mediante el examen de las contragarantías, que les permite constituirse en obligadas directas frente al acreedor en la operación.
La comprensión de los aspectos abordados a lo largo de este texto no solo redundará en el uso adecuado de los términos ya expuestos, sino también ayudará a asimilar un poco más a fondo la diferencia que existe entre los seguros y las fianzas. Aunque estos instrumentos ahora están medianamente juntos en una misma ley –sin prejuzgar lo debido o indebido de ello–, su esencia, objetivos, conformación, operación, tratamiento, análisis y finalidades son enteramente diferentes.
