Carlos Zamudio Sosa / Claims Manager, México Claims and Risk Management czamudio@mexicoclaims.com
Contrastemos el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS) con el artículo 109 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF) en la probanza de las consecuencias de un siniestro. Al hacerlo, será notorio que ambas partes, el reclamante y la aseguradora, comparten obligaciones aparentemente similares, pero probablemente no resisten una revisión de interés en los resultados. En el artículo 69 de la LCS se precisa que la aseguradora tendrá el derecho de exigir toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo, así que la carga de la prueba corresponde al reclamante. Por el contrario, el artículo 109 de la LISF arroja a la aseguradora la obligación de encomendar la evaluación a su representante, llamado ajustador, para que se establezcan las causas del siniestro y las demás circunstancias que puedan influir en la determinación de la indemnización derivada de una póliza con el propósito de que la institución de seguros cuente con los elementos necesarios para determinar la procedencia del siniestro y la propuesta de indemnización.
Entonces es natural pensar que cuando el reclamante cuenta con un seguro de todo riesgo por daños materiales, como los que podría causar un incendio en edificios y contenidos o una afectación física en los aparatos electrónicos, no le compete acreditar las pruebas sobre la naturaleza del daño, salvo las que tuviesen relación con permitir que la asegura- dora se subrogue una vez que haya indemnizado, por lo que es el interés del asegurador confirmar que el riesgo actualizado no se encuentra dentro de alguna excluyente. Además, la LISF obliga a la institución a certificar las causas del siniestro y las demás circunstancias que impacten en la indemnización sin importar que se analice un seguro de riesgos nombrados o uno de todo riesgo, y el ajustador no puede transferir esa obligación al reclamante.
Debido a la práctica, la aseguradora siente la atribución de requerir en exceso a su reclamante, por lo cual le exige aportar no solo un presupuesto de reparación del inmueble dañado, sino también la información que ella debería producir. Así pues, la aseguradora pide al reclamante el análisis de precios unitarios con el desglose de rendimientos y uso de equipamientos, solicitando el detalle no solo del costo de los materiales o la mano de obra, sino también de la ganancia del contratista y de sus gastos directos e indirectos. Por si esto fuese poco, la aseguradora exige al reclamante que documente el valor del edificio, aunque esta probanza no tiene relación con la pérdida, sino con la comprobación de la inexistencia de bajo seguro, lo cual al influir en la determinación de la indemnización es de interés exclusivo de la aseguradora, por lo que debería quedar a su cargo el costo de su obtención, pues no es un gasto indemnizable, y la demostración hasta la satisfacción del reclamante de que la evaluación está correctamente realizada.
Cabe entonces preguntar por qué el asegurador considera fundado requerir algo más allá de lo pactado por ley, como un presupuesto, para comprobar las consecuencias de una pérdida y probar al asegurado que el reclamo es correcto o está fuera de los precios del mercado local, especialmente si la valuación de los bienes en riesgo implica aplicar un bajoseguro. He atestiguado asimetrías inverosímiles donde el perito de la aseguradora usa un procedimiento para fijar el valor y calcular el bajo seguro y otro muy distinto para valuar el daño.
