Lic. Alberto Islas / AYA Soporte albertoislas01@ayasoporte.com.mx
Mi intención con esta sección es mantener una comunicación activa con ustedes, queridos lectores de esta revista, que les permita enterarse de cómo nuestro sistema judicial interpreta las normas relacionadas de manera directa o indirecta con el contrato de seguro. Por ello, inicio la conversación mensual con la tesis aislada de materia civil (V Región) 4o.2 C (11a.), cuyo registro digital es 2030389, que fue emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito y publicada el 16 de mayo de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación (SJF) con el rubro “Acciones derivadas de un contrato de seguro con cobertura de daño personal por fallecimiento. El plazo de prescripción es de cinco años, cuando el beneficiario solicita su pago (artículo 81, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro)”.
Evidentemente el Tribunal Colegiado emisor de este criterio tomó como antecedente la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2024 (11a.), cuyo registro digital es 2028688, que fue emitida por la Primera Sala y publicada el 3 de mayo de 2024 en el SJF con el rubro “Acciones derivadas de un contrato de seguro. El plazo de prescripción es de cinco años cuando la beneficiaria reclama la responsabilidad por daños a un tercero que falleció”. Ya con este criterio se había dejado claro que, respecto a la prescripción cuando se reclame una responsabilidad cubierta por un contrato de seguro, se otorga una interpretación favorable en la temporalidad para ejercer la acción indemnizatoria en caso del fallecimiento de una persona, ampliando el plazo al máximo previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es decir, a 5 años, como en el caso del seguro de vida.
Ahora, con la tesis en comento (https:/rebrand.ly/ tesis2030389-SJF), no solo se confirma el criterio del precedente señalado, sino también se amplía este a cualquier ramo, yendo más allá del punto al que naturalmente parecía encaminarse la tesis citada en el párrafo anterior, lo cual evidentemente se hace en beneficio de las personas beneficiarias de la indemnización derivada de un fallecimiento. Así pues, se amplía el plazo de la prescripción al máximo establecido para el seguro de vida en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Es muy importante que la Condusef tome nota de los criterios anteriores, ya que en la práctica, al presentarse una queja contra una institución de seguros en un ramo distinto al de vida, se ha desechado de forma inmediata la misma si no es presentada dentro del término de dos años; sin embargo, ahora se debe ampliar la atención para las quejas que superen los dos años sin importar el ramo en que se reclame la prestación derivada de la pérdida de la vida de una persona y se debe dejar de interpretar de forma restrictiva el acceso al procedimiento conciliatorio para los casos que no correspondan a Vida, siendo el único requisito que se trate del fallecimiento de una persona.
Esta misma recomendación aplica para las áreas de Siniestros de las aseguradoras, las cuales deberán aceptar los reclamos de daños a terceros o asegurados fallecidos si dichos reclamos se presentan dentro de la extensión de la temporalidad de 5 años, sin importar el ramo, pues basta la pérdida de la vida de una persona como base de la reclamación.
