Sector Asegurador

Art. 41 de la LCS: Pago extemporáneo de prima constituye un convenio nulo

Lic. Carlos González Navarijo / Director general, Asesoría Jurídica en Seguros gleznavarijo@hotmail.com

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la divergencia de criterios existente entre dos Tribunales Colegiados de Circuito (Contradicción de Tesis 94/2019), los cuales llegaron a conclusiones distintas sobre las consecuencias que se producen cuando el contratante de un seguro paga la prima de este fuera del plazo pactado de forma expresa o previsto en el párrafo primero del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS) y la aseguradora no lo rehúye
de manera inmediata, pues uno de ellos sostenía que el contrato continuaba surtiendo sus efectos una vez que la institución de seguros había recibido el pago de forma incondicional y el otro que, aun con la recepción del pago, los efectos del contrato cesaban.

De acuerdo con el artículo 40 de la LCS, el plazo con que cuenta el contratante para hacer el pago de la prima debe ser expresamente convenido en el contrato y, ante la ausencia de tal convenio expreso, será de 30 días. Dentro de la LCS, el artículo 40 dispone que, si no se paga la prima, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12 horas del último día del plazo y el artículo 41 dispone que será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del párrafo primero del artículo 40.

Bajo estas premisas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció: “De la interpretación sistemática de ambos preceptos se desprende que el pago extemporáneo de la prima o de alguna de sus parcialidades implica que, indefectiblemente, ha ocurrido la cesación de efectos del contrato y que esto es una condición invariable de la omisión del pago dentro del plazo previsto para ello; por lo tanto, admitir que la eventual aceptación del pago extemporáneo revoca la cesación de efectos del contrato constituye un convenio que pretende privar de sus efectos a lo que impone el artículo 40, párrafo primero, y, en consecuencia, resulta un convenio nulo de conformidad con el 41”.
Así pues, cuando el contratante del seguro no pague la prima dentro del plazo convenido o dentro de los treinta días fijados por la LCS, deberá proceder conforme a la “cláusula de rehabilitación” prevista en el contrato, cumpliendo con los requisitos formales que la misma establezca, por lo cual el solo pago y su recepción incondicional deberán ser considerados como un pacto nulo.

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