Seguros

¿Cambiar el reclamo?

Carlos Zamudio Sosa /Claims Manager, México Claims and Risk Management czamudio@mexicoclaims.com

En redes sociales circulan varias publicaciones que recomiendan realizar declaraciones precipitadas cuando ocurre un siniestro, reservándose el derecho de perfeccionarlas en no más de cinco días. Sin embargo, no he visto un solo post que sustente con un fundamento legal tal lapso extendido para afinar la descripción de los hechos ante la aseguradora. Tampoco he encontrado ni en los contratos de seguro ni en la Ley sobre el Contrato de Seguros (LCS) algún punto que imponga un plazo máximo para hacerlo o establezca que la falta de declaración inmediata es un factor determinante para declarar improcedente un reclamo, salvo lo previsto en los artículos 66 y 67 de la LCS y en las disposiciones sobre la prescripción de derechos. Amigo lector, puedes aducir que así te enseñaron y que, por tanto, son ciertas tales reglas; sin embargo, el artículo 66 de la LCS solo obliga a reportar por escrito el evento dañoso en cuanto se tenga conocimiento de este, en menos de cinco días, y el artículo 67 de la LCS advierte —contrario al carácter de beneficio (goce) temporal, pues ahora lo precisa como obligación— que, si el aviso se presenta después de dicho lapso y la omisión permitió que las consecuencias fuesen mayores, la empresa puede reducir las prestaciones. En otras palabras, la ley condiciona la forma y el tiempo del aviso para no penalizar el reclamo, pero solo si ello produce mayores pérdidas; nada dice respecto a la ausencia de la declaración detallada de hechos, pues solo exige notificarlos por escrito.

Debe acudirse al artículo 70 de la LCS para constatar que la obligación indemnizatoria puede extinguirse cuando los hechos relativos al siniestro se disimulen o declaren con inexactitud. Por tanto, el reclamante tiene la obligación de reportar las circunstancias del siniestro como las haya conocido; sin embargo, la ley no impone una temporalidad mínima ni máxima para hacerlo.

Aunque los artículos 66 y 67 de la LCS vinculan el plazo para presentar la documentación que acredita los hechos del siniestro y sus consecuencias con las prestaciones aseguradas, no basta la presunción de que el retraso afectó el reclamo, pues el asegurador debe probar la agravación de manera indubitable. Así pues, si un asegurado declarase los hechos sin dolo y de forma extemporánea —porque tiene información imprecisa o carece de datos suficientes o porque la aseguradora ya conoce el siniestro por otros medios documentales—, corresponde a la compañía probar que la demora tuvo la intención de hacerla incurrir en un error, partiendo de que la declaración extemporánea forma parte de las informaciones a las que se refiere el artículo 69 de la LCS y considerando que el derecho al reclamo prescribe convencionalmente hasta dos años después del evento dañoso, plazo que puede entenderse como el máximo para perfeccionar un reclamo.

Son tantos los supuestos —cuya prueba está a cargo de la aseguradora para acreditar su derecho a no pagar— que se confunde el aviso con el deber del reclamante de declarar los hechos y se aduce temerariamente que, después de cinco días sin declaración, se actualiza la supuesta pérdida de derechos. Así surgen los casos clásicos en los que el ajustador se arroga prerrogativas y pasa por alto tanto la ley como los criterios de los tribunales, aun cuando no posee las facultades para rechazar un reclamo, pues esto es exclusivo de la aseguradora. El problema se complica todavía más cuando el asegurado perfecciona su reclamo a lo largo del proceso, pues se le acusa de falsedad de declaraciones o de cualquier locura que pase por la mente de algunos ejecutivos o ajustadores.

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