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Las garantíasy la reforma al art. 141 del Código Fiscal de la Federación


El viernes 7 de noviembre de 2025 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”. Estas reformas y otras tantas forman parte del paquete económico para 2026.

Lic. Mario Jesús Carrillo López / Director general, Oficina de Vinculación de Garantías mjcl@ovgarantias.com

Para nuestros efectos, nos enfocaremos en la reforma al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación (CFF), sin dejar de mencionar el ajuste que tuvo el artículo 144 del mismo ordenamiento.

Planteamiento

La primera parte del primer párrafo del art. 141 no tuvo cambios, por lo que se mantiene en los mismos términos, disponiendo: “Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código”. Dichos supuestos son I) cuando se solicite la reducción de multas, que dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución si así se pide y se garantiza el interés fiscal (art. 74); (II) cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, incluso si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; (III) cuando se solicite una prórroga para cubrir los créditos fiscales o el pago de estos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; (IV) cuando se solicite la aplicación del producto en los términos del art. 159 del CFF (embargo); (V) cuando se solicite el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación; y (VI) los demás casos que señalen el CFF y las leyes fiscales (art. 142).

Tras repasar los supuestos en que se podrá garantizar el interés fiscal, veamos la reforma. Esta consistió en el establecimiento obligatorio de un orden para el otorgamiento de las garantías que respaldarán el interés fiscal. Ahora el contribuyente deberá primeramente otorgar como garantía (fr. I) un billete de depósito hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal, y en este último caso deberá combinar el billete con las formas que al efecto establece dicho artículo, sumando a cada una, si no fuera suficiente, la siguiente en el orden indicado: (fr. II) carta de crédito, (fr. III) prenda o hipoteca, (fr. IV) fianza, (fr. V) obligación solidaria y (fr. VI) embargo.

El precepto legal reformado señala que, en caso de combinación de garantías, se deberá demostrar la im- posibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, en ese orden, presentando para tal efecto la documentación que así lo acredite.
Por lo que respecta al artículo 144 del CFF, la modificación es relevante. Con esta reforma, quienes interpongan un RECURSO DE REVOCACIÓN en términos de ese ordenamiento, deberán otorgar la garantía correspondiente. Antes de esta reforma, en esta instancia no existía la obligación de garantizar. Para pronta referencia se presentan las modificaciones en el cuadro comparativo.

Artículo anterior Artículo 144. […]

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de inconformidad establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.

Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.

[…]

De acuerdo con los artículos transitorios, vale la pena resaltar que estas reformas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2026 y que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes en la fecha en que iniciaron.

Comentarios

Más allá de los efectos que la reforma pudiera o no generar al sector afianzador, este apartado tiene la intención de destacar aquellos que pudieran repercutir en la esfera de los contribuyentes:
• Se elimina el derecho a elegir la forma de garantizar el interés fiscal, lo cual impacta en los rubros de seguridad jurídica, equidad e igualdad, entre otros derechos humanos.

• La obligación de garantizar con un billete de depósito equivale a congelar los recursos, los cuales no son del fisco porque se trata solo de una garantía. Esta forma genera una afectación y una pérdida patrimonial al contribuyente, quien pierde, entre otros aspectos: flujo, intereses generados por los recursos y diversas capacidades, como las de cumplir otras obligaciones asumidas, pagar, adquirir insumos o mercancías, tener inventarios, pagar salarios, invertir, generar o mantener trabajos y cubrir las obligaciones fiscales.

• Los contribuyentes deben seguir generando ingresos con base en sus inversiones y capital de trabajo. Por ello, congelar sus recursos para obtener un “billete de depósito” o una “carta de crédito” resulta totalmente nocivo, pues elimina la capacidad de generar recursos mediante los flujos, los intereses y el capital de trabajo (crédito), que sirven como motores para su operación. Por tanto, si se eliminan estos, ocupándolos para la obtención obligatoria de un “billete de depósito” o una “carta de crédito”, los resultados serían contraproducentes, incluso para los intereses del fisco.

• Uno de los supuestos para garantizar el interés fiscal en términos de lo que señala el art. 142 del CFF es la solicitud del pago en plazos. Ante este supuesto debemos preguntarnos por qué el contribuyente solicitaría esta opción. La respuesta evidente a la interrogante es que no cuenta con recursos líquidos para cubrir el monto por completo y necesita recursos para enfrentar sus obligaciones fiscales. Este supuesto muestra lo inadecuado de la reforma al obligarlo a constituir como garantía un “billete de depósito”.

• El extremo de la aplicación de esta prelación obligatoria puede llevar a los contribuyentes incluso a la quiebra.

• Al aplicarse el escalonamiento obligatorio, en caso de que el billete de depósito no sea suficiente y de que el contribuyente no cuente con capacidad crediticia o entregue en prenda sus bienes, este no tendrá oportunidad de adquirir una fianza, pues ya no contará con elementos de solvencia para que la institución fiadora pueda otorgarla, dado que habrá comprometido sus recursos y no tendrá cómo respaldarla. Así pues, el fisco se encontrará con que el crédito o el interés fiscal no está totalmente garantizado y con que no existe la posibilidad de actualizar el monto de las garantías al siguiente año, obligación prevista por el párrafo segundo del art. 141 del CFF.
• En materia de seguridad jurídica, cabe destacar que el artículo no señala qué debe entenderse como “importe máximo de su capacidad económica” y tampoco establece qué documentos o qué requisitos se deben reunir para acreditar, en su caso, la imposibilidad de cumplir con el orden obligatorio. Este escenario abre una puerta a la discrecionalidad.

• El “billete de depósito” y la “carta de crédito” resultan onerosísimos para el contribuyente, lo que no se refiere al costo por el servicio de obtenerlos, sino a los efectos que traen consigo, como congelamiento de recursos, costo de oportunidad, menor capital de trabajo e intereses mermados. Esto genera un quebranto técnico y financiero para los contribuyentes. • Esta situación puede alentar la informalidad y desalentar las inversiones que tanto se necesitan para el crecimiento y desarrollo de México.

• Gran parte de la obra y proveeduría de nuestro país recae principalmente en las micro, pequeñas y medianas empresas, las cuales, para cumplir sus obligaciones, requieren de recursos y financiamientos, por lo que congelar su dinero como se propone en la iniciativa solo anuncia un efecto en cadena que detonaría incumplimientos contractuales que trastocarían las obras públicas y privadas.

Estos puntos son algunos de los que podrían tener lugar con la aplicación de la reforma. Ya llegará el momento en que veremos las verdaderas consecuencias y los resultados de su aplicación. Por nuestra parte, tenemos la convicción clara de que la fianza sigue siendo el mejor instrumento de garantía por todas y cada una de las cualidades que le son inherentes y que favorecen tanto al fiado como al beneficiario, generando un círculo virtuoso que fomenta el cumplimiento de obligaciones y estando siempre dispuesta tanto a participar como a coadyuvar en el momento que sea requerida.

En este contexto resulta oportuno resaltar que el SAT, como beneficiario, ha logrado ejecutar exitosamente las fianzas derivadas de requerimientos en los que venció a los contribuyentes. Por tanto, en las fianzas fiscales por contribuciones, el SAT nunca ha visto obstruido su derecho a cobrar a las instituciones emisoras de fianzas, que están autorizadas por el gobierno federal, son solventes y se encuentran reguladas, inspeccionadas y vigiladas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Aunque en el futuro pudiera haber un punto de retorno, pues es de sabios cambiar de opinión, por el momento la suerte está echada (alea iacta est).

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