Lic. Alberto Islas / AYA Soporte / albertoislas01@ayasoporte.com.mx
Los abogados que nos dedicamos al estudio de la responsabilidad civil nos hemos enfrentado a nuevos conceptos que, aunque no se encuentran regulados de manera expresa en las legislaciones civiles, tienen plena aplicación en la práctica. Ya hemos hablado del daño punitivo y algunos criterios de su aplicación, pero ahora nos toca analizar el denominado “proyecto de vida”.
La tesis aislada con registro digital 2030808, titulada “Daño al proyecto de vida, derivado de una responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral. Elementos mínimos para su procedencia”, presenta un caso en el cual se demandó, entre otros conceptos, el llamado “proyecto de vida de la víctima”. En la sentencia de primera instancia de este caso se absolvió al responsable de la prestación reclamada, pero en la apelación se consideró como parte de la reparación integral del daño el concepto de “proyecto de vida”.
En el caso de que un proyecto de vida se vea truncado por un evento dañoso derivado de una responsabilidad civil objetiva extracontractual y un daño moral, es necesario que se presenten al juzgador los elementos mínimos que permitan a este último analizar de forma verosímil cuál fue el proyecto de vida truncado. Para ello, es necesario presentar elementos que de manera contundente demuestren que antes del hecho ilícito se realizaban actos tendientes a lograr ese proyecto de vida. No basta que solo se reclame dicho concepto, pues se debe otorgar los elementos de prueba que permitan dar un valor a la imposibilidad de lograr dicho proyecto de vida. De lo contrario, el juzgador no puede ni valorar de forma correcta dicha pretensión ni otorgar valor alguno.
Debemos recordar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos reconoce el derecho de todo individuo a realizar sus proyectos de vida, ya que ellos forman parte de la misma naturaleza humana. Por ello, cuando se argumenta que los mismos han sido truncados por la ocurrencia de un hecho dañoso, el afectado tiene el derecho de reclamar una cantidad que le compense por dicha pérdida, pero también tiene la obligación procesal de aportar los elementos que permitan valorar dicho evento, basados en las aptitudes, la vocación, las circunstancias y las aspiraciones de la víctima. No se trata de reclamar buenos deseos, pues los elementos de prueba deben ser suficientes para establecer que el proyecto de vida se puede indemnizar, basados en que el mismo era posible, realizable, viable y concreto bajo las circunstancias de la víctima.
Dentro de la cobertura de las pólizas de responsabilidad civil no existe duda de que los conceptos indemnizables comprenden las cantidades que el asegurado adeude a un tercero por daños personales o materiales, incluyendo la pérdida de la vida, los perjuicios —entendidos como la ganancia lícita dejada de percibir— y el daño moral. Así que, para efectos de la cobertura, si en el cuerpo de la sentencia se estableciera una condena con una cantidad independiente y específica por proyecto de vida, esta sería cuestionada sobre su procedencia, pero solo si en los razonamientos de la sentencia se hace referencia al concepto de proyecto de vida y la condena refiere únicamente a daño moral, concepto que, desde el punto de vista del que escribe, no tiene problema para ser cubierto por las pólizas tradicionales. En conclusión, el secreto está en los resolutivos de las sentencias, no en las consideraciones.
