Agente, Sector Asegurador

La cuantificación no es un elemento de la acción civil por daños

Lic. Alberto Islas / AYA Soporte albertoislas01@ayasoporte.com.mx

Una práctica común de los abogados de litigio que establecen una acción de reparación de daños contra una aseguradora, derivada de un contrato de responsabilidad civil (RC), es no establecer el monto de la reparación del daño en la demanda, solicitando que este se resuelva en la ejecución de sentencia y, por tanto, en el incidente correspondiente.

El caso que generó la tesis aislada con registro digital 2031707, titulada “Contrato de seguro. Cuando se demanda su cumplimiento como objeto principal del juicio, no es un elemento de la acción que la par- te actora demuestre en cantidad líquida el monto de los daños del bien amparado”, constituye un precedente importante para los abogados postulantes, ya que justifica dicha práctica.

Por la naturaleza de la cobertura de RC —sin importar el ramo—, no es sencillo determinar la cuantificación de los conceptos a considerar para la indemnización integral del daño cubierto. Entre estos conceptos están el daño a la integridad física, llegando hasta la muerte, y al patrimonio; el perjuicio —ganancia lícita que se deja de percibir—; el daño moral —afectaciones psicológicas— y otros que por los nuevos criterios pueden o no tener cobertura.

Los elementos necesarios para acreditar de manera procedimental una acción legal constituida en contra de una aseguradora son tres: 1) la existencia del contrato de seguro, 2) la materialización del riesgo amparado por la póliza y 3) el aviso oportuno a la aseguradora. Por tanto, si el juzgador admite la procedencia de la acción, la cuantificación debe llevarse por el incidente correspondiente.

Teniendo claros estos elementos, no podemos más que compartir el criterio establecido porque ayuda a los terceros afectados a demandar y recibir la indemnización integral de los daños sufridos, independientemente del tipo de daños cubiertos bajo los riesgos contratados en las diferentes modalidades de la cobertura de RC.

Lo anterior de ninguna manera perjudica el derecho a la defensa de una aseguradora, pues el criterio solo aclara que la oposición de excepciones o argumentos debe presentarse y resolverse en el incidente de liquidación correspondiente a la sentencia, donde existen reglas muy similares a las de los procedimientos orales que rigen las demandas relacionadas con pólizas de seguros.

Esto solo confirma algo que se hace en la práctica, pero nunca está de más que se reafirme cuando menos con una tesis aislada como la comentada.
Para finalizar, me obligo a contestar algo que puede representar un dolor de cabeza para las áreas de Siniestros: ¿Con este escenario cuál sería la reserva adecuada para una demanda sin cuantificación? La respuesta que puedo dar es “la que les aconseje su abogado de defensa”. En los seguros de propiedad, la reserva se basa en una estimación de los daños materiales, pero en materia de RC depende del análisis de otros casos similares, del tipo de lesiones, de las personas afectadas, del grado de responsabilidad, del estado económico tanto de la víctima como del victimario y de otros aspectos. Por tanto, para establecer una reserva óptima, consulte a su abogado.

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