Lic. Alberto Islas / AYA Soporte albertoislas01@ayasoporte.com.mx
En pocas ocasiones he visto tanta polémica alrededor de una jurisprudencia. Leí varios comentarios realizados en diversos foros: algunos me sorprendieron, otros me parecieron muy tendenciosos y unos cuantos demostraron un poco más de análisis. Por ello, me atrevo a hablar del tema.
Antes que nada, debemos tener claro que la jurisprudencia con el registro digital 2030255 y con el rubro “Indemnización por daño físico. Cuando se condena de manera específica a su pago, el monto debe calcularse con base en la unidad de medida y actualización (uma) (legislación de la Ciudad de México)” se limita a analizar el art. 1915 del Código Civil de la CDMX, citado en el cuadro.

La Corte analizó el segundo párrafo de dicho artículo y lo establecido tanto en el párrafo sexto del apartado B del art. 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción VI del apartado A del art. 123 de la misma como en los art. transitorios 1, 3 y 4 del Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución Federal (2016), los cuales prácticamente estipulan que, para el cálculo del monto a pagar por obligaciones, multas, créditos y pensiones, se debe utilizar la uma y no el salario mínimo. Tras el análisis, la autoridad consideró que la uma se debe aplicar al concepto de daño físico porque este se refiere a la afectación intrínseca sufrida por una persona en su integridad física.
Estoy seguro de que muchos abogados de aseguradoras celebran la disminución cuantitativa que el criterio representa, pues no es lo mismo usar el salario mínimo para tasar las indemnizaciones que utilizar las umas para el mismo fin. Sin duda, los abogados de litigio no están muy contentos, ya que el detrimento es evidente y el resultado económico adverso. Desde mi punto de vista, el criterio lesiona el concepto de reparación integral del daño y no responde a la corriente pro persona que se venía practicando y difundiendo en diferentes foros.
Cabe señalar que esta jurisprudencia no es aplicable a los conceptos adicionales de reparación del daño —como daño moral, daño punitivo y proyecto de vida— por su simple definición en la mayoría de los Códigos Civiles de los estados. Por tanto, las demandas millonarias continuarán.
Me parece que este tema merece un análisis más profundo. Me comprometo con ustedes, mis queridos lectores, a analizar la sentencia de la Corte para entender mejor los detalles del caso, así que esperen una segunda entrega sobre este tema. Hasta pronto.
