Carlos Zamudio Sosa /Claims Manager, México Claims and Risk Management czamudio@mexicoclaims.com
En redes sociales circulan varias publicaciones que recomiendan realizar declaraciones precipitadas cuando ocurre un siniestro, reservándose el derecho de perfeccionarlas en no más de cinco días. Sin embargo, no he visto un solo post que sustente con un fundamento legal tal lapso extendido para afinar la descripción de los hechos ante la aseguradora. Tampoco he encontrado ni en los contratos de seguro ni en la Ley sobre el Contrato de Seguros (LCS) algún punto que imponga un plazo máximo para hacerlo o establezca que la falta de declaración inmediata es un factor determinante para declarar improcedente un reclamo, salvo lo previsto en los artículos 66 y 67 de la LCS y en las disposiciones sobre la prescripción de derechos. Amigo lector, puedes aducir que así te enseñaron y que, por tanto, son ciertas tales reglas; sin embargo, el artículo 66 de la LCS solo obliga a reportar por escrito el evento dañoso en cuanto se tenga conocimiento de este, en menos de cinco días, y el artículo 67 de la LCS advierte —contrario al carácter de beneficio (goce) temporal, pues ahora lo precisa como obligación— que, si el aviso se presenta después de dicho lapso y la omisión permitió que las consecuencias fuesen mayores, la empresa puede reducir las prestaciones. En otras palabras, la ley condiciona la forma y el tiempo del aviso para no penalizar el reclamo, pero solo si ello produce mayores pérdidas; nada dice respecto a la ausencia de la declaración detallada de hechos, pues solo exige notificarlos por escrito.
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