Agente, Sector Asegurador

¿La declaración judicial de presunción de muerte es equiparable al fallecimiento para seguros de vida?

Riesgo cubierto, por las pólizas de vida es la muerte o el fallecimiento del asegurado. Sin embargo, los grupos criminales transformaron la desaparición en una estrategia sistemática que contribuye a invisibilizar las muertes violentas en México.

Dr. Israel Trujillo Bravo / X: DrTrujilloBravo

Así, lo que para las aseguradoras era un riesgo claro —el fallecimiento o la muerte— origina un procedimiento legal: denuncia por desaparición, declaración especial de ausencia (DEA) —cuyo plazo de emisión no debe ser superior a seis meses— y declaración judicial de presunción de muerte. La DEA puede solicitarse tres meses después de que se haya presentado la denuncia por desaparición o la queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante un organismo público de protección de derechos humanos de las entidades federativas. En términos del art. 145, fracción VI, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la DEA tiene como finalidad suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida.

Los beneficiarios de la persona desaparecida buscan obtener la declaración de presunción de muerte para cobrar la indemnización correspondiente al seguro de vida. Empero, ello ofrece complicaciones, ya que el riesgo asegurado no es dicha declaratoria, sino un hecho claro y acreditable: la muerte de la persona. Además, los procesos legales de declaración de presunción de muerte pueden durar seis años, posteriores a la DEA, lo cual puede provocar que el derecho a la indemnización prescriba si no se interrumpe el plazo prescriptivo, que para la cobertura de fallecimiento es de cinco años, de acuerdo con los art. 81 y 82 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

En la práctica jurisdiccional existen pocos precedentes a nivel federal que ayuden a establecer si la presunción de muerte es equiparable al fallecimiento para fines de la cobertura del seguro de vida y si la desaparición o el secuestro del asegurado pueden configurarse como muerte accidental, bajo las características de lo alea- torio, fortuito y violento. Existen dos tesis aisladas al respecto: Una con el registro digital 2021388 y con el rubro “Presunción de muerte del asegurado bajo la doble cobertura ‘protección por fallecimiento’ e ‘indemnización por muerte accidental’. La resolución que la declara, a causa de secuestro o de privación ilegal de la libertad, resulta apta no solo para dar por cierto, para los efectos de la cobertura por fallecimiento incluida en el seguro de vida, que el asegurado murió, sino también para determinar que esa muerte fue accidental, por las características externas, violentas, súbitas y fortuitas, de las que se distinguen aquellos delitos (legislación del estado de Jalisco)”. Este criterio sí otorga la categoría de muerte a la declaración judicial de presunción de muerte, para fines de la cobertura del seguro de vida, y considera que el secuestro o la privación ilegal de la libertad permite estimar que la presunta muerte fue accidental.

Otra con el registro digital 2012430 y con el rubro “Presunción de muerte. Efectos de la sentencia que la decreta en caso de secuestro para cobro de riesgo asegurado”. Este criterio sostiene que, ante la imposibilidad de establecer una fecha cierta de la muerte de una persona secuestrada que nunca apareció, deberá tenerse como tal —para efectos del contrato de seguro— la fecha en que ocurrió el secuestro. En otras palabras, ante la ausencia de datos específicos sobre la fecha de defunción, debe considerarse como fecha de deceso, tratándose del contrato de seguro, aquella en que fue privada de su libertad, siempre y cuando haya sido declarada judicialmente la presunción de muerte.

En ambos criterios se concluye que, para fines de los seguros de vida, la declaración judicial de presunción de muerte produce los efectos de tener por ocurrido el fallecimiento, el cual» «puede configurarse como muerte accidental por asociarse con un delito, y que la fecha de fallecimiento corresponde al día de la desaparición, el secuestro o la privación ilegal de la libertad. Los criterios no se pronuncian sobre los efectos de suspensión o interrupción del plazo prescriptivo previsto en los art. 81 y 82 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Por el momento, considerando el problema social de las desapariciones en México y los escasos criterios o precedentes jurisdiccionales existentes en la época moderna, la presunción de muerte sí puede configurar el fallecimiento como riesgo amparado en los seguros de vida. Desde luego, esta afirmación no puede ni debe generalizar- se, pues habrá que atender las circunstancias particulares de cada siniestro. Este tema seguirá evolucionando y generando precedentes jurisdiccionales y reformas legislativas, para dar mayor certeza a asegurados, biciarios y aseguradoras en México.

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